Academia Nacional de Ciencias
Miembro de la Red Interamericana de Academia de Ciencias (IANAS),
de la InterAcademy Partnership (IAP) y del Consejo Internacional de la Ciencia (ISC)
Artículo 1.- La Academia Nacional de Ciencias de Bolivia, fundada mediante el Decreto
Supremo N° 5582, de 23 de septiembre de 1960, es una institución autónoma de Derecho
público, cuyas finalidades principales son:
1) Promover y realizar investigación científica y tecnológica.
2) Asesorar a instituciones estatales y privadas, en el estudio, diseño, y ejecución de
políticas para la ciencia, la tecnología, y la innovación.
3) Estimular y dignificar al científico, y difundir su obra.
Artículo 2.- La Academia Nacional de Ciencias de Bolivia tiene como misión principal
promover el fortalecimiento de las condiciones necesarias para realizar investigación
científica y tecnológica, y fomentar la innovación, en todo el país.
Artículo 3.- Para lograr las finalidades señaladas en el Artículo 1, la Academia realizará las
actividades siguientes:
a) Obtención y administración de recursos destinados a sus actividades
b) Organización de Seminarios, Cursos y Talleres de índole científica y tecnológica.
c) Ejecución de proyectos científicos y tecnológicos
d) Difusión y divulgación de la ciencia, mediante la publicación de la obra de los
científicos.
e) Revisión periódica del potencial científico-tecnológico de Bolivia.
f) Promoción y suscripción de convenios y contratos con instituciones bolivianas y
extranjeras.
g) Misiones que le encomiende el Gobierno de la Nación, en el ámbito de su
competencia.
h) Promover la conservación y el uso adecuado del medio ambiente y los recursos
naturales.
i) Preservación del patrimonio arqueológico, histórico y artístico de Bolivia.
j) Organización de institutos y laboratorios de investigación, museos, bibliotecas, y
otros repositorios.
k) Institución de premios destinados a la obra científica.
La Academia podrá otorgar reconocimiento y premio a personas naturales o
jurídicas bolivianas o extranjeras que hayan contribuido al desarrollo e
incremento de la ciencia y la tecnología en Bolivia o en la Academia, con
equipos científicos, edición de libros y otros beneficios. Para este efecto,
queda instituida la medalla Jorge Muñoz Reyes, que será entregada cada tres
años, en el aniversario de la Academia y Acto de Posesión del nuevo
Directorio, de acuerdo con normas de un Reglamento especial.
CAPITULO II
DE LOS MIEMBROS DE LA ACADEMIA
Artículo 5.-Se reconoce tres categorías de Académicos: Académicos de
Número, Académicos Correspondiente, y Académicos Eméritos.
Artículo 5-a.- Los Académicos Eméritos son aquellos Académicos de Número que por su
labor científica, su aporte a la ciencia y a la Academia sean merecedores de esta distinción
otorgada por la Asamblea Plena.
Artículo 5-b.- La Academia de Ciencias podrá reconocer la labor de científicos,
personalidades y profesionales, bolivianos o extranjeros, que se hayan distinguido por sus
investigaciones o actividades en beneficio de la ciencia, la tecnología y la cultura, mediante
la designación de Miembros Honoríficos.
Artículo 5-c.- La Academia de Ciencias debe realizar labor de fomento a la investigación
científica, principalmente entre jóvenes investigadores, para lo cual se reconoce, dentro de
la Academia, la condición de Investigadores Asociados (IA).
Artículo 5-d.- Los IA tendrán carácter de invitados a las actividades de la Academia y su
admisión deberá cumplir las formalidades establecidas en un Reglamento especial.
Artículo 6.- Son Académicos de Número los científicos que fueron designados a tiempo de
ser instituida la Academia, y los elegidos por la Institución de acuerdo con sus propias
normas.
Artículo 7.- Los Académicos de Número son Miembros Vitalicios que ocupan Sillas
Académicas identificadas con las letras mayúsculas y minúsculas del Alfabeto español.
Artículo 8.- Las Sillas Académicas están distribuidas en todos los campos del saber
científico.
Artículo 9.- Los Académicos Correspondientes deben ser personas dedicadas a la ciencia
residentes en el exterior de Bolivia, cuya obra tenga importante relación con la actividad
científica boliviana.
CAPITULO III
DE LA ELECCIÓN DE LOS ACADÉMICOS
Artículo 10.- Para la elección de todo Académico de Número es indispensable que esté
vacante una Silla Académica.
Artículo 11.- La proposición debe ser presentada, mediante Nota, por dos Académicos de
Número, como mínimo.
Artículo 12.- Para ser elegido Académico de Número, el científico propuesto debe reunir
los requisitos siguientes:
a) Ser ciudadano boliviano y residir en Bolivia.
b) Siendo extranjero, tener residencia permanente en Bolivia, por lo menos diez años
continuos
c) Poseer grado universitario superior o, a falta de éste, méritos y obra científica
sobresaliente. En este segundo caso, la elección deberá ser aprobada por
unanimidad de votos, en la Asamblea Plena.
d) Realizar actividad y obra científica constante, reconocida y distinguida.
Artículo 12-a.- Para ser elegido Académico Correspondiente, el científico propuesto debe
cumplir los requisitos siguientes:
a) Residir fuera del país
b) Ser propuesto por tres Académicos de Número, por lo menos.
c) Poseer Grado universitario superior o, a falta de éste, méritos y obra científica
reconocida.
d) Cumplidos los anteriores requisitos señalados, se procederá a la votación secreta,
en Asamblea Plena. Para la aprobación será suficiente la simple mayoría.
Artículo 12-b.- Un Académico de Número podrá pasar a la categoría de Emérito, con los
siguientes requisitos:
a) Ser propuesto por tres Académicos de Número, como mínimo.
b) Haber desarrollado labor científica reconocida y contribuido al desarrollo científico
nacional, o al fortalecimiento de la Academia.
c) Tener, por lo menos, 10 años como Académico de Número.
d) Cumplidos los requisitos señalados, se procederá a la votación secreta, en
Asamblea Plena. Para la aprobación será suficiente la simple mayoría
Artículo 12- c.- Para designar Miembro Honorífico de la ANCB, el procedimiento es el
siguiente:
a) Proposición de por lo menos tres Académicos de Número.
b) Reseña documentada de labor científica y contribución al desarrollo científico de
Bolivia.
c) Cumplidos los señalados requisitos, se procederá a la votación secreta, en
Asamblea Plena. Para la aprobación será suficiente la simple mayoría.
Artículo 12-d.- Para la designación de Investigador Asociado, son necesarios los requisitos
siguientes:
a) Proposición de por lo menos tres Académicos de Número, y aprobación otorgada
por la Vicepresidencia de la Academia correspondiente a la especialidad del
investigador propuesto.
a. El Propuesto deber ser residente en Bolivia y tener edad de 40 años, por lo
menos.
b. El científico propuesto debe estar vinculado a la actividad científicotecnológica y haber obtenido en ella resultados relevantes.
c. El Propuesto deberá estar en pleno ejercicios de sus derechos ciudadanos.
Artículo 12- e.- El IA tendrá derecho a participar en algunas reuniones de la Academia y
en otras actividades de la Asamblea Plena y de la Sección a la que pertenece.
Artículo 13.- Los requisitos especiales y el procedimiento para la elección y nombramiento
de Académicos de Número, Correspondientes, y Eméritos, serán establecidos en
Reglamento especial.
CAPITULO IV
DEBERES DE LOS ACADÉMICOS
Artículo 14.- Todo Académico de Número tiene los deberes siguientes:
a) Contribuir con sus investigaciones, obras, iniciativas y labor interna en la
Academia, al progreso de la Institución y al desarrollo de la ciencia, la tecnología y
la innovación, en Bolivia.
b) Contribuir al mayor prestigio y respetabilidad de la Academia, con su conducta,
dentro y fuera de ella.
c) Desempeñar los cargos y comisiones especiales que la Academia le confíe.
d) Asistir a sesiones de la Asamblea Plena, de Comisiones y actos públicos que
la Institución determine.
Artículo 15.- Los Académicos de Número residentes en la ciudad de La Paz que sin causa
justificada no asistan a un número equivalente o mayor a los dos tercios de sesiones de la
Asamblea Plena, realizadas en el curso de un año, no podrán participar, como electores o
elegibles, en las elecciones inmediatas siguientes, para la renovación del Directorio.
Artículo 16.- Los Académicos de Número pasarán a la condición de Pasivos y dejarán su
Silla vacante, sin perder su calidad de Miembros Vitalicios, por cualquiera de las causas
siguientes:
a) Por solicitud propia
b) Por no asistir, siendo residentes en la ciudad de La Paz, al cincuenta por ciento de
sesiones y actividades de la Academia, en el curso de dos años
c) Por enfermedad u otra causa justificada que impida asistencia a las sesiones
y actividades de la Academia.
d) Por ausencia indefinida y no justificada, de la ciudad de La Paz, que sobrepase un
año.
Artículo 16-a.- Los Miembros Honoríficos podrán asistir a las Asambleas Plenas, con
derecho a voz, pero no serán tomados en cuenta para el quórum.
Artículo 17.- Los Académicos de Número que previa solicitud de licencia de la Institución
fijen residencia permanente o temporal fuera de la ciudad de La Paz, en Bolivia o en el
extranjero, no pierden su calidad de Miembros Vitalicios, ni dejan vacante su Silla de
Número
Artículo 18.- Los Académicos de Número que sean declarados Pasivos podrán readquirir
su calidad de Activos, si hay Silla Académica vacante. Para este efecto, será suficiente su
solicitud escrita y el voto favorable de la Asamblea Plena.
CAPITULO V
DE LA ASAMBLEA PLENA
Artículo 19.- Son Autoridades de la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia: la Asamblea
Plena, el Directorio y el Presidente cuyas facultades y obligaciones están reguladas por las
normas del presente Estatuto y los Reglamentos correspondientes.
Artículo 20.- La Asamblea Plena es la máxima Autoridad de la Academia y está constituida
por los Académicos de Número.
Artículo 21.- Las Sesiones Ordinarias de la Asamblea Plena serán semanales, con un
mínimo de asistencia reglamentaria de la mitad más uno de los Académicos habilitados por
el Artículo 22 del presente Estatuto.
Artículo 22.- Para el cómputo del quórum reglamentario de la Asamblea Plena debe
incluirse al Presidente, que ejerce sus derechos de Académico de Número y excluirse a los
residentes en la ciudad-sede impedidos para asistencia por problemas de salud y otras
causas justificadas, y a los Académicos pasivos.
Artículo 23.- Las decisiones de la Asamblea Plena serán aprobadas por simple mayoría de
votos de los Académicos asistentes, con excepción de las normas establecidas en los
Artículos 12-c, 30, 48 y 50 del presente Estatuto.
Artículo 24.- La Asamblea Plena podrá realizar sesiones extraordinarias en los casos
siguientes:
a) Cuando el Directorio considere necesario
b) Por solicitud escrita de tres Académicos de Número.
c) Por convocatoria del Presidente, de acuerdo con el Artículo 35, Inc. f) del presente
Estatuto
En las sesiones extraordinarias, sólo podrán ser tratados los asuntos expresamente fijados
en la Agenda de la convocatoria.
Artículo 25.- La Asamblea Plena podrá también realizar sesiones extraordinarias de trabajo
conjunto con los Directores de los Institutos y Centros de Investigación, dependientes de la
Academia, y otros organismos relacionados con la actividad de la Academia, con la finalidad
de recibir iniciativas e Informes especiales.
Artículo 26.- Para el estudio de temas científicos que deban ser analizados por
especialistas de cada tema científico, o para opinión y asesoría que requieran el Presidente,
el Directorio o la Asamblea Plena, los Académicos podrán ser convocados a reuniones
separadas de trabajo, bajo la conducción del Vicepresidente de la rama correspondiente.
Asimismo, podrán ser invitados especialistas ajenos a la Academia, para asesoramiento en
asuntos científicos específicos, cuando sea necesario.
Artículo 27.- Para cumplir las normas establecidas en el presente Estatuto, la Asamblea
Plena deberá designar, al empezar cada Gestión anual, las Comisiones siguientes: 6
a) Estatutos y Reglamentos
b) Admisiones
c) Asuntos Financieros y Presupuesto
d) Publicaciones
e) Tribunal de Honor
f) Para asuntos especiales, en cada caso serán designadas Comisiones Ad-hoc
Artículo 28.- Las actividades de la Academia serán conducidas por un Directorio constituido
con los Miembros siguientes:
a) Presidente
b) Vicepresidente de Ciencias de la Naturaleza
c) Vicepresidente de Ciencias de la Cultura
d) Secretario General
e) Tesorero
f) Bibliotecario
g) Dos Vocales
Artículo 29.- Los Miembros de Directorio deben ser elegidos en la última reunión de la
Asamblea Plena del mes de agosto del año correspondiente, para un período de tres años.
El nuevo Directorio asumirá funciones el día miércoles inmediato anterior al 23 de
septiembre (Aniversario de la Academia).
Artículo 30.- La elección de los Miembros del Directorio será realizada en Asamblea Plena,
con quórum reglamentario de dos tercios del total de los Académicos de Número que tengan
residencia permanente en la ciudad de La Paz, en concordancia con el Art. 22 del presente
Estatuto. Si estuvieran presentes en la Asamblea Plena Académicos no residentes, ellos
tendrán derecho a emitir su voto.
Artículo 31.- La elección será válida para todos los cargos del Directorio, con un mínimo
de la mitad más uno de los votos de los Académicos asistentes. A partir de la segunda
vuelta, en todos los casos, se votará por los dos candidatos que recibieron el mayor número
de votos. No se aceptará votos enviados por carta.
Artículo 32.- Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la Academia es necesaria
una antigüedad mínima de cinco años como Académico de Número. Para los demás
cargos, la antigüedad mínima requerida es de tres años.
Artículo 33.- La reelección de los Miembros del Directorio está permitida para todos los
cargos.
Artículo 34.- El Directorio realizará sesiones semanales, para considerar y decidir asuntos
de índole administrativa y aquellos que le encomiende la Asamblea Plena. Podrá reunirse
en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Presidente, o por solicitud de por lo menos
dos de sus Miembros. Formará quórum con la mitad más uno y decidirá por simple mayoría.
Artículo 35.- El Presidente de la Academia ejerce la representación oficial de la Institución
y conduce las actividades académicas y administrativas. Sus facultades y obligaciones son
las siguientes:
a) Presidir las Sesiones ordinarias, extraordinarias y públicas de la Asamblea Plena y
las del Directorio.
b) Autorizar las Gestiones de la Secretaría General y de la Tesorería
c) Firmar, con el Secretario General, las Actas de Sesiones de la Asamblea Plena y
del Directorio
d) Firmar con el Tesorero los documentos de erogación de fondos de la Academia.
e) Cumplir y hacer cumplir el Estatuto, los Reglamentos de la Academia, y
las Resoluciones y acuerdos de la Asamblea Plena y del Directorio.
f) Convocar a Sesiones extraordinarias de la Asamblea Plena y del Directorio, cuando
considere necesario y conveniente.
g) Emitir, con el Directorio, Resoluciones especiales, en caso de urgencia, con cargo
de aprobación por la Asamblea Plena.
h) Proteger, con cargo de responsabilidad conjunta con el Directorio, los bienes y el
patrimonio de la Academia.
i) Presentar Informe escrito anual de labores y la Memoria económica, a la Asamblea
Plena.
Artículo 36.- En ausencia o impedimento temporal del Presidente, asumirá sus funciones
el Vicepresidente que tenga mayor antigüedad como Académico de Número, y en ausencia
de éste, el otro Vicepresidente.
Artículo 37.- En caso de ausencia definitiva del Presidente, por renuncia o impedimento,
en el curso del segundo año de su Gestión, el resto de ésta será conducido por el
Vicepresidente que tenga mayor antigüedad como Académico de Número y, en su caso,
por el otro Vicepresidente. Si la situación se presentara antes que concluya el primer año
de la Gestión, la Asamblea Plena elegirá un nuevo Presidente, para el resto del Período,
en la primera semana del mes siguiente inmediato.
Artículo 38.- El Secretario General es el Director responsable del funcionamiento de la
Secretaría General de la Academia; tiene a su cargo el ordenamiento y la conservación del
Archivo; lleva el libro de Actas y redacta la correspondencia y los documentos oficiales de
la Institución. Debe presentar informe escrito anual de sus labores, a la Asamblea Plena.
Artículo 39.- El Tesorero es el Director responsable de la administración de los recursos
financieros de la Academia. Debe presentar a la Asamblea Plena, para cada año, de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Proyecto de Presupuesto elaborado con
el Presidente y la Comisión de Asuntos Financieros y Presupuesto. Debe firmar, con
el Presidente, los documentos correspondientes a la erogación de fondos y presentar la
Memoria económica anual, balance y rendición de cuentas, que deberán ser aprobados por
la Asamblea Plena, previo dictamen de la Comisión de Asuntos Financieros y Presupuesto.
Artículo 40.- Los Vocales remplazarán (en ausencia o impedimento) al Secretario General,
al Tesorero o al Bibliotecario, mientras duren ausencia o impedimento, y podrán actuar
como asesores del Directorio.
Artículo 41.- El Bibliotecario es el Director encargado y responsable del funcionamiento de
la Biblioteca y sus servicios, del patrimonio bibliográfico y documental de la Academia, de
las publicaciones de la misma y de su conservación, ordenamiento, catalogación e
incremento. El funcionamiento de la Biblioteca estará sujeto a un Reglamento especial.
CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS Y EL PATRIMONIO DE LA ACADEMIA
Artículo 42.- Las fuentes de los recursos financieros de la Academia son las siguientes:
a) Asignaciones del Tesoro General de la Nación
b) Renta o ingresos propios
c) Donaciones, legados y subsidios provenientes de personas e instituciones
d) Derechos y rentas provenientes de sus actividades o de las realizadas bajo
su patrocinio.
e) Otras fuentes
Artículo 43.- El Patrimonio de la Academia está constituido por los bienes siguientes:
a) Inmuebles y muebles que adquiera o reciba como donación o legado
b) Laboratorios y materiales e instrumentos científicos
c) La biblioteca y colecciones documentales
d) Asignaciones, subsidios, rentas acciones, inversiones, derechos, y otros.
e) Vehículos de transporte y equipos motorizados.
f) Bienes culturales o naturales, semovientes y otros, adquiridos o puestos bajo
su custodia.
Artículo 44.- El Inventario de los bienes de la Academia y su permanente actualización
están encomendados a la responsabilidad del Académico Tesorero.
CAPITULO VIII
DEL TRIBUNAL DE HONOR
Artículo 45.- Para casos de transgresiones, contravenciones y lesiones al patrimonio o al
prestigio de la Academia, la Asamblea Plena designará un Tribunal de Honor que estará
constituido por cuatro Académicos de Número que tengan antigüedad de 15 años, por lo
menos, como Académicos. La tipificación de la faltas, normas para la constitución del
Tribunal y el procedimiento que debe aplicar, la presentación de su informe y las sanciones
que podrá acordar la Asamblea Plena, serán determinados en Reglamento especial.
CAPITULO IX
DE LAS REFORMAS DEL ESTATUTO Y LA INTERPRETACION DE SUS NORMAS
Artículo 46.- Todo Proyecto de reforma del presente Estatuto debe ser presentado,
mediante Nota dirigida al Presidente, con explicación de motivos y los fundamentos
del caso.
Artículo 47.- La proposición y el proyecto de reforma deberán ser firmados por tres
Académicos de Número, como mínimo.
Artículo 48.- La Asamblea Plena podrá declarar necesidad de la reforma propuesta, por
dos tercios de votos, en sesión especial y extraordinaria convocada por escrito, cuyo
quórum será formado por dos tercios de los Académicos residentes en la ciudad de La Paz.
Artículo 49.- Si la declaración de necesidad de la reforma es aprobada, el Proyecto pasará
a dictamen de una Comisión Especial, designada por la Asamblea Plena.
Artículo 50.- Con el informe de la Comisión que señala el Artículo precedente, la Asamblea
Plena estudiará las reformas propuestas, que podrán ser aprobadas, por dos tercios de
votos, en sesión extraordinaria, cuyo quórum será constituido por la mitad más uno de los
Académicos residentes en la ciudad de La Paz.
Artículo 51.- Las normas modificadas o introducidas en el Estatuto entrarán en vigencia
después de treinta días de la fecha de su aprobación.
Artículo 52.- En casos de duda sobre aplicación, interpretación o presunta contradicción
interna de las normas del presente Estatuto y sus Reglamentos, la Asamblea Plena
requerirá el dictamen de una Comisión Especial que designará para el efecto.
Artículo 53.- La decisión referente a los casos señalados en el Artículo precedente será
acordada por la Asamblea Plena, después del estudio del informe de la Comisión Especial,
con un mínimo de la mitad más uno de votos.